Ley de Creación de la ECR
Ley No. 2366LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
La siguiente: Ley de Editorial Nacional (Actual EDITORIAL COSTA RICA) (NOTA: Texto vigente según Ley 2999 de fecha 3 de julio de 1962, que la reforma y reproduce su texto íntegro modificado).
Capítulo ICreación y FinalidadArtículo 1. Créase como organismo del Estado la Editorial Costa Rica.
Artículo 2. La Editorial tiene como fin principal el fomento de la cultura del país mediante la edición de obras literarias, artísticas y científicas de costarricenses y de extranjeros en casos de mérito especial. Sin perjuicio de su fin principal y cuando su situación financiera lo permita, la Editorial publicará las obras didácticas que por disposición oficial del Ministerio de Educación Pública, deban ser usadas en escuelas y colegios del Estado.
Artículo 3. La Editorial ejercerá su función artística, administrativa y técnica, ateniéndose a las decisiones de su Consejo Directivo, que actuará conforme a la ley y los reglamentos que se dicten, debidamente aprobados por la mayoría absoluta de la Asamblea de Autores, ante la cual será dicho Consejo responsable de su actuación. De acuerdo con al artículo 2 de esta ley, la Editorial deberá: a. Estimular a los autores costarricenses, para lo cual les publicará sus libros, procurando el menor costo y la mayor divulgación, y b. Anteponer, en beneficio de la cultura costarricense, las metas de divulgación cultural, a las de tipo comercial.(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4966 de 20 de marzo de 1972).
Capítulo IIOrganizaciónArtículo 4. La Editorial Costa Rica estará integrada: a. La Asamblea de Autores; b. El Consejo Directivo, que tendrá a su cargo la selección de las obras; c. El gerente. d. El personal especializado.(Así reformado por el artículo 1o de la Ley No. 7047 de 7 de octubre de 1986).
Capítulo IIIFundamentos EconómicosArtículo 5. El capital de la Editorial estará constituido: a. Por una subvención del Estado, fijada en el artículo 3o de la Ley No. 5357 del 8 de octubre de 1973, reformada por ley No. 6381 del 6 de setiembre de 1979.Esta subvención ingresará a la Tesorería Nacional y el Ministerio de Hacienda deberá incluirla en el presupuesto nacional, para girarla directamente a la Editorial Costa Rica sin ningún tipo de disminución. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 7754 de 20 de marzo de 1998).b. Por las utilidades provenientes de la venta de las ediciones; c. Por donaciones que podrán deducirse, para efectos de pago, del impuesto sobre la renta; d. Por intereses que se obtengan mediante inversión transitoria de fondos ociosos ye. Por otras fuentes de capitalización.
Artículo 6. El capital a que se refiere el artículo anterior se invertirá preferentemente, y conforme lo disponga el Consejo Directivo, en los siguientes renglones: a. Costos necesarios para realizar las ediciones, y b. Pagos de derechos de autor.
Artículo 7. Los gastos administrativos de la Editorial no superarán el treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos. (Así reformado por el artículo 1o de la Ley No. 7754 de 20 de marzo de 1998).
Artículo 8. Gozará la Editorial Costa Rica de los siguientes beneficios: a. De exoneración absoluta de toda clase de impuestos;(Tácitamente derogado por el artículo 16 de la Ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas importación de vehículos y por los artículos 50 y 55 de la Ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992 en lo relativo a pago de futuros impuestos).b. De exoneración del uso de papel sellado, timbres y derechos de Registro; c. De inembargabilidad en sus bienes de cualquier naturaleza que sean, salvo para los efectos de operaciones que la editorial realice con los Bancos del Sistema Nacional y con otras instituciones del Estado.(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5488 de 12 de marzo de 1974).d. De franquicia postal y telegráfica; y (Tácitamente derogado por el artículo 15 de la Ley No. 5870 de 11 de diciembre de 1975 y por el 9o. de la Ley No. 4513 de 2 de enero de 1970, respectivamente).e. De inclusión en la categoría preferencial, para toda clase de equipo y materiales que se requieran.
Artículo 9. La Editorial Costa Rica estará sometida a fiscalización económica por la Contraloría General de la República.
Capítulo IVDe la Integración GeneralAsamblea de autoresArtículo 10. La Asamblea de Autores estará integrada por los miembros de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo. La Asamblea de Autores tendrá las siguientes obligaciones: a. Reunirse ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuando sea convocada por el Consejo Directivo de la Editorial, o por su Presidente, a petición, por lo menos, de cinco miembros de la Asociación; b. Nombrar a los miembros del Consejo Directivo cuya designación le corresponda. c. Revocar el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo cuando ocurran las circunstancias establecidas en el artículo 17.d. Fijar el monto de las dietas que devengarán los miembros del Consejo Directivo. e. Conocer el informe anual de labores de la Editorial, que presentarán conjuntamente el presidente del Consejo Directivo y el gerente. En la primera convocatoria, el quórum de la Asamblea será de los dos tercios de los miembros de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas. Si no se llenare ese requisito, se hará una segunda convocatoria en la cual el quórum se formará con la mitad de los miembros de la Asociación. Si aún así no concurriere el número requerido, se convocará por tercera vez y se celebrará la sesión con el número de miembros asistentes. Las disposiciones que tome la Asamblea en esta tercera convocatoria tendrán el carácter de acuerdos firmes.(Derogado por el artículo 2 de la Ley No. 7754 de 20 de marzo de 1998).Para ser miembro de la Asamblea de Autores es necesario haber publicado, por lo menos, un libro sobre literatura, arte o ciencia; haber presentado una exposición artística en una galería nacional o extranjera de reconocido prestigio, de acuerdo con la calificación que al efecto haga el Consejo Directivo; o haber compuesto una obra musical que se haya ejecutado en una sala o sitio de conciertos públicos, en el país o en el extranjero.(Así reformado por el artículo 1º. De la Ley No. 7047 de 7 de octubre de 1986). Consejo Directivo
Artículo 11. El Consejo Directivo estará integrado por nueve miembros: tres nombrados por la Asamblea de Autores citada en esta ley; uno, por la Universidad de Costa Rica; uno, por la Universidad Nacional; dos, por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y dos, por el Ministerio de Educación Pública. No existirán directores suplentes. Bastará el nombramiento de cinco miembros para que el Consejo Directivo se instale y tenga personería suficiente, mientras se completa su integración. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes reglamentará la elección de los representantes de la Asamblea de Autores, fijando un procedimiento para garantizar que en la votación participen, por lo menos, la mitad más uno de los miembros inscritos.(Así reformado por el artículo 1o. de la Ley No. 7754 de 20 de marzo de 1998).
Artículo 12. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: a. Pertenecer a la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas o a la Universidad de Costa Rica, o representar al Poder Ejecutivo; b. Ser costarricense por nacimiento o naturalización; y c. Ser mayor de edad. El Consejo Directivo elegirá de su seno un Presidente y un Secretario en la primera sesión ordinaria de cada año.
Artículo 13. No podrán ser designados como miembros del Consejo Directivo: a. Los deudores morosos de la Editorial; b. Los que no posean reconocida solvencia moral y económica; c. Los que estén ligados entre sí por parentesco de consaguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive; y d. Los que sean accionistas, directores, empleados, o estén directamente interesados económica o laboralmente, con casas editoras o impresoras, excepción hecha de colaboradores en periódicos o revistas.
Artículo 14. Las vacantes que ocurran en el Consejo Directivo serán cubiertas por el suplente nombrado por el mismo organismo que designó al titular, organismo que en el término de quince días nombrará nuevo suplente. (Derogado por la Ley No. 7108 de 8 de noviembre de 1988)
Artículo 15. DEROGADO (Derogado por el artículo 4o. de la Ley No. 4966 del 29 de marzo de 1979).
Artículo 16. Los miembros del Consejo Directivo serán nombrados por un período de tres años y podrán ser reelegidos. El nombramiento de los miembros del Consejo que deban sustituir a los qua hayan cumplido su período, deberá hacerse en la forma prevista, dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del período respectivo.(Así reformado por el artículo 1o. de la Ley No. 7047 de 7 de octubre de 1986).
Artículo 17. Perderá la condición de miembro del Consejo Directivo quien: a. Dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo 13.b. Por causa no justificada hubiere dejado de asistir consecutivamente a cuatro sesiones ordinarias. c. Renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. La separación de los miembros del Consejo Directivo, por cualquiera de las causales indicadas, se hará sin perjuicio de la responsabilidad en que legalmente hubieren podido incurrir.(Así reformado por el Artículo 1o. de la Ley No. 7047 de 7 de octubre de 1986).
Artículo 18. El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por su presidente, por los otros miembros del Consejo Directivo en forma conjunta, o por su gerente. En las sesiones solo podrán participar los propietarios y los suplentes que llenen vacantes. Los suplentes que no se hallen en este caso no podrán participar con voz ni voto en las sesiones. Por cada sesión a la que asistan, los miembros del Consejo devengarán una dieta. Únicamente podrán remunerarse cuatro sesiones mensuales.(Así reformado por el artículo 23 de la Ley No. 7108 de 8 de noviembre de 1988).
Artículo 19. Corresponderá al Consejo Directivo: a. Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la Editorial. b. Fijar el número de obras que se editarán durante el año calendario, de acuerdo con su calidad. c. Indicar el orden en que se publicarán las obras. d. Nombrar el gerente. e. Dictar los reglamentos internos necesarios para el correcto funcionamiento de la Institución. f. Convocar a la Asamblea de Autores de acuerdo con el artículo 10 y dirigir sus deliberaciones. g. Seleccionar las obras para su edición, con el asesoramiento de no más de tres personas de reconocida capacidad en la materia de que se trate, cuando así lo considere necesario. h. Señalar el porcentaje o la suma fija que se reconocerá como derechos a los autores o propietarios de las obras publicadas, de acuerdo con el precio de venta al público. i. Procurar que sus publicaciones están al alcance de los sectores de menores recursos económicos y editar obras expresamente con ese propósito. j. Velar porque se envíe un ejemplar de cada obra a las bibliotecas de los colegios oficiales de enseñanza media.(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 7047 de 7 de octubre de 1986).
Del Administrador General.Artículo 20. Habrá un gerente que desempeñará las funciones ejecutivas de la Editorial, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Institución, con carácter de apoderado general.(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 7047 de 7 de octubre de 1986.
Artículo 21. El gerente será nombrado por el Consejo Directivo, sin sujeción a plazo, y podrá ser removido en cualquier momento por acuerdo de la mayoría absoluta del Consejo. Sus deberes y atribuciones se fijarán en el reglamento que al efecto emitirá el Consejo Directivo. (Así reformado por el artículo 23 de la Ley No. 7108 de 8 de noviembre de 1988)
Del Personal Especializado
Artículo 22. El personal será nombrado por el gerente y estará subordinado a él. Los salarios y los requisitos del personal administrativo serán equivalentes, por lo menos, a los establecidos por el Régimen de Servicio Civil.(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 7047 de 7 de octubre de 1986).
Del Equipo Impresor
Artículo 23. La Editorial, cuando sus recursos lo permitan, adquirirá la maquinaria impresora que necesite para publicar por sus propios medios. Mientras no se adquiera imprenta propia, se deben editar las obras mediante licitación, y de no ser esta necesaria por ser su costo inferior por el límite señalado por la Ley de la Administración Financiera, el Consejo Directivo editará la obra en la casa impresora que a su juicio reúna más satisfactorias condiciones.
Artículo 24. El domicilio legal de la Editorial estará en la ciudad de San José.
TransitoriosTransitorio I. En tanto que los ingresos de la Editorial no permitan el nombramiento de un Administrador General, las funciones de éste serán asumidas por el Presidente del Consejo Directivo.
Transitorio II. El Estado facilitará las oficinas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la Editorial en tanto ésta no se capacite económicamente para tener las propias.
Transitorio III. El primer Consejo Directivo será nombrado dentro de los treinta días siguientes a la constitución y legalización de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, de acuerdo con esta ley.
Transitorio IV. DEROGADO. (Derogado por el artículo 2º de la Ley No. 7047 de 7 de octubre de 1986).
Transitorio V. La Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas deberá constituirse y legalizarse durante los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, de acuerdo con la Ley de Asociaciones.
Transitorio Único de la Ley No. 7047 de 7 de octubre de 1986: "Los futuros nombramientos de los miembros del Consejo Directivo que hagan las respectivas entidades, por un período de tres años, se efectuarán en el orden siguiente: en 1987, las universidades; en 1988, la Asamblea de Autores; en 1989, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes".
Este texto fue suministrado por la Procuraduría General de la República el día 09 de marzo de 1998, Departamento de Publicaciones, es la ley vigente, por cuanto incorpora también la nueva Ley 7747 del 20 de marzo de 1998.